Fiscalidad y empresaPor Juan Pablo González Rivas
¿Qué es un holding y cuándo conviene crear uno?
Respuesta corta: Un holding es una sociedad cuya función principal es ser socia de otras. Conviene cuando el beneficio de las filiales se va a reinvertir y no a gastar: los dividendos y plusvalías que recibe están exentos en un 95 % si tiene al menos el 5 % de la filial durante un año (art. 21 LIS). Si el dinero acaba en su bolsillo, no ahorra IRPF.
¿Qué es exactamente un holding?
Un holding (sociedad tenedora o matriz) es una sociedad, normalmente limitada, cuyo activo principal son las participaciones de otras sociedades. La ley no lo regula como un tipo especial: es una sociedad corriente que, en lugar de vender a terceros, es la dueña de las que sí lo hacen.
- Usted (y, en su caso, su familia o sus socios) es socio del holding.
- El holding es socio de cada sociedad operativa.
- Las filiales siguen trabajando igual: mismos clientes, contratos y trabajadores.
Lo que cambia es el camino del beneficio. Sin holding, el dividendo sale de la sociedad hacia usted y paga IRPF. Con holding, sube primero a la matriz, y allí la ley lo trata de forma muy distinta.
¿Qué ventaja fiscal tiene un holding?
La ventaja central está en el artículo 21 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (LIS). Los dividendos que una sociedad cobra de otra están exentos cuando se cumplen dos requisitos básicos:
- Una participación, directa o indirecta, de al menos el 5 % en el capital o en los fondos propios de la filial.
- Mantenerla de forma ininterrumpida durante un año. En los dividendos, ese año puede completarse después del reparto.
La misma exención alcanza a la ganancia que obtenga el holding si vende la filial, aunque entonces el porcentaje y el año de tenencia deben cumplirse el día de la venta (art. 21.3 LIS).
Desde 2021 la exención no es completa. El artículo 21.10 reduce en un 5 % el importe exento en concepto de gastos de gestión de la participación: el 95 % del dividendo queda exento y el 5 % restante tributa. Al tipo general del 25 % (art. 29.1 LIS), el coste es un 1,25 % del dividendo; si el holding tributa a un tipo inferior, menos. Los requisitos uno a uno, y sus excepciones, están en nuestra guía sobre la exención de dividendos en un holding.
¿Cuánto se nota en números?
Ejemplo hipotético, con cifras redondas. Su sociedad operativa ya ha pagado su Impuesto sobre Sociedades y le quedan 75.000 euros de beneficio que quiere emplear en comprar maquinaria para otra sociedad suya.
| Concepto | Sin holding | Con holding |
|---|---|---|
| Quién cobra el dividendo | Usted | El holding |
| Impuesto sobre el dividendo | 16.130 euros de IRPF | 937,50 euros de Impuesto sobre Sociedades |
| Dinero disponible para reinvertir | 58.870 euros | 74.062,50 euros |
Sin holding se aplica la escala del ahorro del IRPF (arts. 66 y 76 de la Ley del IRPF): 19 % hasta 6.000 euros, 21 % hasta 50.000 y 23 % hasta 200.000. Son 1.140 + 9.240 + 5.750 euros, suponiendo que no tiene otras rentas del ahorro ese año y que su mínimo personal ya se aplica en la base general. Con holding, tributa el 5 % del dividendo (3.750 euros) al 25 %.
La diferencia, 15.192,50 euros, es el peaje que se evita al mover dinero entre sus propias empresas.
¿Y si el dinero va a acabar en mi bolsillo?
Entonces el holding no le ahorra impuestos: los aplaza. El día que el holding le reparta ese dinero, pagará el IRPF del ahorro igual que si lo hubiera cobrado directamente de la filial, y además habrá soportado el 1,25 % intermedio. Un holding no sirve para cobrar más neto, sino para reinvertir sin pasar por el IRPF.
Cada vía para sacar dinero de la estructura (dividendo, retribución, préstamo o devolución de aportaciones) tiene su coste. Las comparamos en cómo sacar dinero de un holding.
¿Cómo se crea un holding sin pagar impuestos al aportar?
Lo habitual es constituir la matriz y aportarle las participaciones que usted ya tiene, recibiendo a cambio participaciones de la matriz. Fiscalmente esa aportación es una transmisión: si sus participaciones valen hoy más de lo que le costaron, aflora una ganancia en su IRPF. La ley permite aplazarla en dos supuestos:
- Canje de valores (art. 76.5 LIS): el holding obtiene la mayoría de los derechos de voto de la sociedad aportada. La ganancia no se integra en su IRPF (art. 80 LIS) y usted conserva el valor fiscal y la fecha de adquisición de las participaciones que entrega.
- Aportación no dineraria (art. 87 LIS): sin llegar a la mayoría, si después de aportar tiene al menos el 5 % de los fondos propios del holding y se cumplen los requisitos que la ley añade para las personas físicas.
En los dos casos hay que cuidar dos cosas. La operación debe responder a motivos económicos válidos y no a la mera ventaja fiscal (art. 89.2 LIS). Y el holding debe comunicarla a la Agencia Tributaria en los tres meses siguientes a la inscripción de la escritura: no hacerlo es infracción grave, con multa fija de 10.000 euros por operación (art. 89.1 LIS y art. 48 del Reglamento del Impuesto). Lo explicamos paso a paso en aportar acciones a un holding con el canje de valores.
¿Qué más puede aportar un holding?
- Venta de una filial. La plusvalía que obtenga el holding al vender queda exenta en el 95 %, con los requisitos del artículo 21.3 LIS, y el dinero queda dentro para reinvertirlo. Dos cautelas: si la filial es una entidad patrimonial, solo queda exenta la parte que corresponda a beneficios no distribuidos generados durante la tenencia (art. 21.5.a), y si el holding vende antes de dos años unas participaciones que recibió de personas físicas con el régimen especial, la exención no alcanza a la plusvalía que traían (art. 21.4.b). Sobre la venta, vea vender mi empresa: cómo tributa.
- Separación de riesgos. La tesorería o los inmuebles pueden estar en una sociedad distinta de la que asume los riesgos de la actividad. Funciona si cada sociedad es real; no cubre las garantías personales que usted haya firmado.
- Sucesión. Los herederos reciben participaciones de una sola sociedad en lugar de trozos de varias. Esas participaciones pueden estar exentas en el Impuesto sobre el Patrimonio y dar derecho a la reducción de Sucesiones si se cumplen los requisitos de la empresa familiar. Lo desarrollamos en holding e Impuesto sobre el Patrimonio y en dejar la empresa a mis hijos.
- Consolidación fiscal. Con al menos el 75 % del capital y la mayoría de los votos de las filiales (art. 58 LIS), el grupo puede tributar como uno solo y compensar beneficios con pérdidas. Desde 2021, el 5 % de los dividendos internos no se elimina al consolidar (art. 64 LIS). Más detalle en varias empresas: unas ganan y otras pierden.
¿Qué necesita un holding para no ser una sociedad patrimonial?
Es el punto técnico que más se descuida. La ley considera entidad patrimonial la sociedad en la que más de la mitad del activo está formado por valores o por elementos no afectos a una actividad económica (art. 5.2 LIS). Un holding tiene, por definición, casi todo su activo en participaciones. Lo que le salva es una regla concreta: no se computan como valores las participaciones de al menos el 5 % que se poseen durante un año como mínimo para dirigirlas y gestionarlas, con la correspondiente organización de medios materiales y personales, siempre que la filial no sea a su vez patrimonial.
Ser patrimonial tiene consecuencias. La sociedad queda fuera de los tipos reducidos del artículo 29.1 LIS y de los incentivos de las empresas de reducida dimensión (art. 101 LIS), y con un criterio parecido, aunque no idéntico, sus participaciones pueden perder la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio. El holding tiene que dirigir de verdad. Y si su idea es meter inmuebles en la estructura, lea antes si conviene un holding para inmuebles.
¿Cuándo conviene y cuándo no?
| Situación | ¿Suele compensar? | Por qué |
|---|---|---|
| Beneficio recurrente que se reinvierte en otras sociedades o inversiones del grupo | Sí | El dividendo sube al holding con un coste del 1,25 % en lugar del IRPF del ahorro |
| Venta previsible de una filial, preparada con antelación | Sí, con cautelas | Plusvalía exenta al 95 % dentro del holding, si se cumplen los plazos y el motivo no es solo fiscal |
| Sucesión familiar a medio plazo | Puede | Simplifica el reparto; las exenciones dependen de requisitos que se preparan con años |
| Todo el beneficio se reparte cada año para gastos personales | No | Se paga el mismo IRPF, más el 1,25 % y los costes de una sociedad más |
| Solo inmuebles alquilados, sin empleado | Depende, y a menudo no | La sociedad será patrimonial y pierde buena parte de las ventajas |
| El único motivo es pagar menos | No | Es justo el supuesto que excluye el artículo 89.2 LIS |
¿Qué cuesta mantener un holding?
Depende de cada estructura, pero cada año hay que sostener una contabilidad más, unas cuentas anuales más que aprobar y depositar, una declaración más del Impuesto sobre Sociedades y la valoración a precio de mercado de las operaciones entre las sociedades del grupo y con usted (art. 18 LIS). Si el ahorro esperado no cubre con holgura estos costes, la estructura sobra.
¿Qué riesgos hay que vigilar?
- Un motivo que no se sostiene. Si Hacienda concluye que la operación tuvo como objetivo principal la ventaja fiscal, elimina los efectos de esa ventaja (art. 89.2 LIS). El motivo económico se documenta al hacer la operación, no después.
- Usar el holding como cuenta personal. Lo que la sociedad paga por usted sin contraprestación es una utilidad que recibe por su condición de socio y tributa como rendimiento del capital mobiliario (art. 25.1.d de la Ley del IRPF); para la sociedad no es un gasto deducible (art. 15, letras a y e, LIS).
- Operaciones internas sin valorar. Préstamos, alquileres, servicios y retribuciones entre usted y sus sociedades, o entre ellas, deben hacerse a valor de mercado. Que no sea exigible documentarlos cuando el conjunto de operaciones con la misma persona o entidad no supera 250.000 euros (art. 18.3 LIS) no exime de valorarlos bien.
- Plazos. Vender antes del año de tenencia, o en los dos años siguientes al canje, cambia el resultado.
Preguntas frecuentes
¿Un holding tiene que ser una sociedad anónima?
No. Puede ser una sociedad limitada, que es lo habitual en las pymes. La ley fiscal no exige una forma concreta: lo que importa es el porcentaje de participación, la antigüedad y que la sociedad dirija de verdad sus participaciones.
¿Tengo que pagar impuestos al crear el holding?
No necesariamente. Si la aportación de sus participaciones encaja en el canje de valores o en una aportación no dineraria acogida al régimen especial, la ganancia no tributa en ese momento. Hace falta un motivo económico válido, y el holding debe comunicar la operación en plazo para no ser sancionado. Si no se cumplen los requisitos, la ganancia aflora y se paga.
¿Puedo crear primero el holding y después la sociedad operativa?
Sí, y en ese caso puede haber una ventaja añadida. Si el holding no formaba parte de un grupo ni tenía el 5 % de otra entidad, factura menos de 40 millones, no es patrimonial y crea después del 1 de enero de 2021 una filial participada al 100 % desde su constitución, los dividendos de los tres años siguientes al de constitución quedan exentos sin la reducción del 5 % (art. 21.11 LIS).
¿Puedo cobrar un sueldo del holding?
Sí, si trabaja para él y la retribución está bien planteada: prevista en los estatutos si es por el cargo de administrador y valorada a precio de mercado. Conviene pensar qué sociedad debe pagarla, porque un gasto en un holding con pocos ingresos que tributen ahorra poco impuesto.
¿Sirve un holding si vivo fuera de la Comunidad de Madrid?
Sí. El Impuesto sobre Sociedades y la exención de dividendos son iguales en todo el territorio común. Lo que cambia por comunidad es el Impuesto sobre el Patrimonio y el de Sucesiones, que pueden pesar mucho en la decisión.
Si está valorando ordenar sus sociedades bajo una matriz, en la página crear un holding le explicamos cómo estudiamos cada caso antes de decidir. También puede reservar una primera consulta en nuestra página de reservas o escribirnos por WhatsApp al 622 883 414.
Información general actualizada a octubre de 2026. No sustituye al estudio de su caso concreto. Revisado por Juan Pablo González Rivas, abogado colegiado ICAM 138.970.
