Sociedades y autónomosPor Juan Pablo González Rivas
Soy socio minoritario de una SL: ¿qué derechos tengo?
Respuesta corta: Todo socio de una SL, tenga el porcentaje que tenga, puede asistir y votar en la junta, pedir información sobre el orden del día y obtener las cuentas antes de aprobarlas (arts. 93, 179, 196 y 272 LSC). Con el 1 % del capital puede impugnar acuerdos, y con el 5 % puede exigir que se convoque la junta, pedir un auditor o demandar a los administradores.
¿Qué derechos tengo aunque mi participación sea pequeña?
La Ley de Sociedades de Capital reconoce a todo socio, como mínimo, cuatro derechos (art. 93 LSC): participar en el reparto de las ganancias y en el patrimonio que quede si la sociedad se liquida; asumir con preferencia las nuevas participaciones cuando se amplía el capital; asistir y votar en las juntas e impugnar sus acuerdos; y el derecho de información.
Ninguno de ellos depende del porcentaje. En concreto, cualquier socio puede:
- Asistir a la junta general. En la SL los estatutos no pueden exigir un número mínimo de participaciones para asistir (art. 179.1 LSC).
- Votar con todas sus participaciones. Salvo que los estatutos digan otra cosa, cada participación da derecho a un voto (art. 188.1 LSC).
- Pedir por escrito antes de la junta, o de palabra durante ella, los informes y aclaraciones que necesite sobre los asuntos del orden del día (art. 196 LSC).
- Obtener de forma inmediata y gratuita, desde que se convoca la junta que ha de aprobarlas, las cuentas anuales y, en su caso, el informe de gestión y el del auditor (art. 272.2 LSC).
- Examinar el Libro registro de socios (art. 105 LSC) y obtener en cualquier momento certificación de los acuerdos y de las actas de las juntas (art. 26.2 del Código de Comercio).
- Asumir, en las ampliaciones de capital con aportaciones dinerarias, un número de participaciones proporcional a las que ya tiene, para no perder peso (art. 304 LSC).
- Pedir al letrado de la Administración de Justicia o al registrador mercantil del domicilio social que convoque la junta ordinaria si los administradores no lo hacen en plazo (art. 169.1 LSC).
¿Qué derechos se ganan con el 1 %, el 5 % o el 25 % del capital?
Los porcentajes se pueden alcanzar solo o sumando participaciones con otros socios.
| Porcentaje | Qué permite | Norma |
|---|---|---|
| Al menos el 1 % | Impugnar los acuerdos de la junta. Los estatutos pueden rebajar el porcentaje; quien no llegue puede reclamar el daño que le cause el acuerdo | art. 206.1 LSC |
| Al menos el 5 % | Exigir a los administradores que convoquen la junta con los asuntos que usted indique | art. 168 LSC |
| Al menos el 5 % | Exigir que un notario levante acta de la junta, si se pide con cinco días de antelación | art. 203.1 LSC |
| Al menos el 5 % | Examinar en el domicilio social, solo o con un experto contable, los documentos que sirven de soporte a las cuentas, salvo que los estatutos digan otra cosa | art. 272.3 LSC |
| Al menos el 5 % | Pedir al registrador que nombre un auditor, a cargo de la sociedad, si esta no está obligada a auditarse y no han pasado tres meses desde el cierre del ejercicio | art. 265.2 LSC |
| Al menos el 5 % | Demandar a los administradores en defensa de la sociedad si esta no lo hace | art. 239 LSC |
| Al menos el 5 % | Pedir la suspensión cautelar del acuerdo impugnado, en una sociedad cuyos valores no cotizan | art. 727.10.ª LEC |
| Al menos el 25 % | Que la sociedad no pueda negarle la información que pide | art. 196.3 LSC |
| Más de un tercio de los votos | Bloquear los acuerdos que exigen dos tercios: fusión, escisión, transformación, supresión o limitación del derecho de preferencia o exclusión de otro socio, entre otros. En su propia exclusión no vota (art. 190.1 LSC) | art. 199.b LSC |
| La mitad de los votos o más | Bloquear las modificaciones de estatutos y los aumentos o reducciones de capital | art. 199.a LSC |
Los umbrales del art. 199 se cuentan sobre los votos de todo el capital, que normalmente coinciden con las participaciones.
¿Qué puedo hacer si la mayoría decide en su propio beneficio?
La ley no obliga a la mayoría a pensar como usted, pero le impide usar su posición contra la sociedad o contra los demás socios. Es impugnable el acuerdo que lesiona el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros, y eso incluye el que se impone de forma abusiva: el que, sin responder a una necesidad razonable de la sociedad, adopta la mayoría en interés propio y en detrimento injustificado de los demás (art. 204.1 LSC).
Además, hay acuerdos en los que el socio interesado no puede votar: autorizarle a transmitir participaciones sujetas a restricción, excluirle, liberarle de una obligación o concederle un derecho, darle asistencia financiera o dispensarle del deber de lealtad (art. 190.1 LSC). En los demás conflictos de interés sí vota, pero si su voto fue decisivo y el acuerdo se impugna, es la sociedad quien debe probar que el acuerdo es conforme al interés social (art. 190.3 LSC). Esa regla no se aplica a los acuerdos sobre nombramiento, cese, revocación o exigencia de responsabilidad de los administradores y otros de análogo significado cuando el conflicto se refiere solo a la posición del socio en la sociedad: en ellos, quien impugna debe acreditar el perjuicio al interés social.
El plazo para impugnar es, por regla general, de un año. Lo explicamos paso a paso en cómo se impugna un acuerdo de la junta de socios.
¿Puedo obligar a la sociedad a repartir dividendos?
No directamente. El reparto lo decide la junta al aprobar la aplicación del resultado, y solo puede hacerse si el patrimonio neto no es, ni queda por el reparto, inferior al capital social (art. 273 LSC).
Lo que la ley da al minoritario es una salida. Una vez transcurrido el quinto ejercicio desde la inscripción de la sociedad, si ha habido beneficios en los tres ejercicios anteriores y la junta no reparte como dividendo al menos el 25 % de los beneficios distribuibles del ejercicio anterior, el socio que haya hecho constar en el acta su protesta puede separarse en el mes siguiente a la junta ordinaria (art. 348 bis LSC).
Este derecho tiene matices que conviene revisar antes de contar con él: los estatutos pueden excluirlo, aunque suprimirlo o modificarlo después exige el consentimiento de todos los socios, salvo que se reconozca la separación a quien no vote a favor (art. 348 bis.2 LSC); no nace si en los últimos cinco años se repartió al menos el 25 % de los beneficios distribuibles de ese periodo; y no se aplica, entre otros casos, si la sociedad está en concurso. Su redacción actual procede de las reformas de 2018 y 2021. Más detalle en separación y exclusión de socios.
¿Y si los administradores perjudican a la sociedad?
La acción para exigir responsabilidad a los administradores la ejerce la sociedad, por acuerdo de la junta, y cualquier socio puede pedir que se vote aunque no figure en el orden del día (art. 238.1 LSC).
Si los administradores no convocan la junta pedida para ello, si la sociedad no demanda en el plazo de un mes desde el acuerdo o si la junta vota en contra, los socios con el 5 % pueden demandar ellos mismos en defensa del interés social. Si la causa es una infracción del deber de lealtad, pueden hacerlo directamente, sin pasar por la junta. Y si la demanda prospera, total o parcialmente, la sociedad debe reembolsarles los gastos necesarios, con los límites del art. 394 LEC (art. 239 LSC).
Ese mismo 5 % puede impedir que la junta transija o renuncie a la acción (art. 238.2 LSC). Sobre la responsabilidad del administrador frente a los acreedores, puede leer cuándo responde el administrador de las deudas de la sociedad.
¿Cómo puedo proteger mi posición como minoritario?
- Lea los estatutos. Dicen cómo se convoca la junta, si se rebaja el 1 % para impugnar, si se excluye el examen de la documentación contable o si se excluye la separación por falta de dividendos.
- Pida la información por escrito y con constancia de la fecha y del contenido, para poder probar después qué pidió y qué le dieron.
- Prepare las juntas conflictivas. Valore pedir acta notarial (necesita el 5 % y pedirlo con cinco días de antelación) y haga constar en el acta su oposición y los defectos que vea: quien no denuncia un defecto de forma en el momento oportuno no puede alegarlo después (art. 206.5 LSC).
- Negocie antes de entrar. Si entra en una sociedad o se amplía el capital, un pacto de socios puede reforzar su posición con mayorías reforzadas, información periódica o el derecho a vender junto al mayoritario. Lo explicamos en qué debe incluir un pacto de socios.
- Estudie la salida si la relación no tiene arreglo: vender las participaciones o separarse cuando haya causa.
Preguntas frecuentes
¿Puede la sociedad impedirme asistir a la junta?
No. En la SL todos los socios tienen derecho a asistir y los estatutos no pueden exigir un mínimo de participaciones (art. 179.1 LSC). Puede hacerse representar por su cónyuge, ascendiente o descendiente, por otro socio o por quien tenga poder general en documento público para administrar todo su patrimonio en España, y por otras personas si los estatutos lo permiten (art. 183 LSC).
¿Qué porcentaje necesito para impugnar un acuerdo?
Al menos el 1 % del capital, solo o junto con otros socios, y haber sido socio antes del acuerdo (art. 206.1 LSC). Para los acuerdos contrarios al orden público basta con ser socio. Si no llega al 1 %, puede reclamar la indemnización del daño que le cause el acuerdo.
¿Puedo pedir que se convoque una junta?
Sí, si tiene al menos el 5 % del capital, solo o con otros. Se pide a los administradores indicando los asuntos, y la junta debe celebrarse dentro de los dos meses siguientes al requerimiento notarial (art. 168 LSC). Si no la convocan, puede convocarla el letrado de la Administración de Justicia o el registrador mercantil (art. 169.2 LSC).
¿Pueden negarme la información que pido?
Pueden negarla si, a juicio de los administradores, su publicidad perjudica el interés social (art. 196.2 LSC). Pero no pueden hacerlo si la petición la apoyan socios con al menos el 25 % del capital (art. 196.3 LSC).
¿Me pueden diluir con una ampliación de capital?
En las ampliaciones con aportaciones dinerarias tiene derecho a asumir participaciones en proporción a las que ya tiene (art. 304 LSC). Suprimir o limitar ese derecho exige al menos dos tercios de los votos (art. 199.b LSC), y el acuerdo puede impugnarse si es abusivo.
¿Puedo salir de la sociedad si no reparten dividendos?
Solo si se dan los requisitos del art. 348 bis LSC: haber transcurrido el quinto ejercicio desde la inscripción, beneficios en los tres ejercicios anteriores, reparto inferior al 25 % y protesta en el acta, entre otros. Los estatutos pueden excluir este derecho, pero suprimirlo una vez reconocido exige el consentimiento de todos los socios, salvo que se reconozca la separación a quien no vote a favor (art. 348 bis.2 LSC).
¿Puedo vender mis participaciones a quien quiera?
A otros socios o a su cónyuge, ascendientes o descendientes, sí, salvo que los estatutos digan otra cosa; y si quien vende es una sociedad, también a otras de su mismo grupo. A un tercero, con las reglas de los estatutos o, en su defecto, las de la ley (art. 107 LSC).
Si es socio minoritario y quiere saber qué puede hacer en su sociedad, puede reservar una primera consulta en Aranjuez en la página de reserva o escribir por WhatsApp al 622 883 414. Conviene traer los estatutos, las últimas convocatorias y actas que tenga y las cuentas de los últimos ejercicios.
Información general actualizada a octubre de 2026. No sustituye al estudio de su caso concreto. Revisado por Juan Pablo González Rivas, abogado colegiado ICAM 138.970.
