Fiscalidad y empresaPor Juan Pablo González Rivas
¿Es deducible el sueldo del administrador en el Impuesto sobre Sociedades?
Respuesta corta: Puede serlo. La ley excluye de las liberalidades no deducibles la retribución del administrador por funciones de alta dirección o derivadas de un contrato laboral (art. 15.e LIS). Para que Hacienda no la discuta conviene que los estatutos prevean un cargo retribuido (art. 217 LSC), que el gasto esté contabilizado y justificado y que pague un trabajo real. La sociedad retiene el 35 % o el 19 %.
¿Qué dice la Ley del Impuesto sobre Sociedades?
La base imponible del impuesto parte del resultado contable de la sociedad, corregido por las reglas de la propia ley (art. 10.3 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades). Lo que la sociedad paga a su administrador es, en principio, un gasto más. El problema está en una de esas correcciones: no son deducibles los donativos y liberalidades (art. 15.e LIS).
Durante años Hacienda ha sostenido que, si el cargo de administrador es gratuito según los estatutos, lo que se le paga es un regalo de la sociedad y no un gasto. La ley actual responde en parte a esa discusión. El mismo artículo 15.e dice que no son liberalidades:
- los gastos que se hallen correlacionados con los ingresos;
- las retribuciones a los administradores por el desempeño de funciones de alta dirección;
- y las retribuciones a los administradores por otras funciones derivadas de un contrato de carácter laboral con la entidad.
Además, como cualquier gasto, tiene que estar contabilizado en la cuenta de pérdidas y ganancias (art. 11.3 LIS), imputarse al ejercicio en que se devenga (art. 11.1 LIS) y poder justificarse con documentos.
¿Qué tienen que decir los estatutos?
Aquí entra la Ley de Sociedades de Capital. Su regla de partida es clara: el cargo de administrador es gratuito, salvo que los estatutos establezcan lo contrario determinando el sistema de remuneración (art. 217.1 LSC).
El sistema puede consistir, entre otros conceptos, en una asignación fija, dietas de asistencia, participación en beneficios, retribución variable, indemnización por cese o sistemas de ahorro o previsión (art. 217.2 LSC). Y hay otras piezas que conviene tener en regla:
- El importe máximo anual de la remuneración del conjunto de los administradores lo aprueba la junta general y sigue vigente mientras no se modifique (art. 217.3 LSC).
- La proporción. La retribución debe guardar una proporción razonable con la importancia de la sociedad, su situación económica y los estándares de mercado de empresas comparables (art. 217.4 LSC).
- La participación en beneficios, si se elige, la fijan los estatutos; en la sociedad limitada no puede superar el 10 % de los beneficios repartibles entre los socios (art. 218 LSC).
- Otros servicios. En la sociedad limitada, establecer o modificar una relación de prestación de servicios o de obra entre la sociedad y sus administradores requiere acuerdo de la junta (art. 220 LSC).
- Consejero delegado. Si hay consejo de administración y un consejero asume funciones ejecutivas, hace falta un contrato aprobado por dos tercios del consejo, que detalle todos los conceptos retributivos; no puede cobrar por funciones ejecutivas nada que no figure en él (art. 249.3 y 4 LSC).
Si la sociedad tiene un solo socio, ese socio ejerce las competencias de la junta y sus decisiones se recogen en un acta firmada (art. 15 LSC). La aprobación del importe máximo no desaparece: cambia de forma.
¿Y si los estatutos dicen que el cargo es gratuito?
Es la situación más frecuente en sociedades pequeñas, porque muchos estatutos se redactaron con el modelo más sencillo. Si usted cobra de la sociedad con un cargo gratuito, la Agencia Tributaria puede sostener que ese pago es una liberalidad y negar la deducción.
La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha matizado ese criterio en sentencias de los últimos años, dictadas sobre la ley anterior del impuesto, cuyo artículo sobre liberalidades era muy parecido al actual. En esencia, ha declarado que una retribución real, que paga servicios efectivamente prestados, contabilizada y justificada, no se convierte en liberalidad por un defecto mercantil, como la falta de aprobación por la junta o la falta de previsión en los estatutos, porque es un gasto correlacionado con la actividad.
Eso abre una vía de defensa, pero no evita la discusión. Quien tiene que probar que el trabajo existió y que el importe es razonable es la sociedad. Lo prudente sigue siendo poner en orden los estatutos y los acuerdos antes de pagar, y no después de recibir una comprobación de Hacienda.
¿Cuánto me retiene la sociedad y cómo tributo yo?
Lo que cobra como administrador es, en todo caso, rendimiento del trabajo en su IRPF (art. 17.2.e de la Ley del IRPF), aunque su relación con la sociedad sea mercantil y no laboral.
La sociedad debe retenerle el 35 %. Si la cifra de negocios de la sociedad en el último período impositivo terminado antes del pago fue inferior a 100.000 euros, la retención baja al 19 % (art. 101.2 de la Ley del IRPF y art. 80.1.3.º de su Reglamento). Es un pago a cuenta: en su declaración anual paga según su escala y descuenta lo retenido.
En cotizaciones, si dirige la sociedad y tiene su control efectivo, debe estar en el régimen de autónomos (art. 305.2.b de la Ley General de la Seguridad Social). Lo explicamos en cuánto cotiza el administrador como autónomo societario.
¿Es una operación vinculada?
La ley considera vinculadas a la sociedad y sus administradores, salvo en lo que corresponde a la retribución por el ejercicio de sus funciones (art. 18.2.b LIS). Pero si usted es además socio con al menos el 25 %, la vinculación existe por esa otra vía (art. 18.2.a LIS), y lo que la sociedad le pague por servicios distintos del cargo debe valorarse a precio de mercado. Lo desarrollamos en qué son las operaciones vinculadas.
¿Qué conviene revisar para que la deducción no se discuta?
| Qué revisar | Norma | Qué hacer |
|---|---|---|
| Estatutos con cargo retribuido y su sistema | Art. 217.1 y 2 LSC | Si dicen que el cargo es gratuito, modificarlos antes de empezar a cobrar |
| Importe máximo anual aprobado | Art. 217.3 LSC | Acta de la junta, o decisión del socio único |
| Contrato del consejero con funciones ejecutivas | Art. 249.3 LSC | Contrato aprobado por el consejo y anexado al acta |
| Trabajos distintos del cargo en una limitada | Art. 220 LSC | Acuerdo de la junta |
| Registro del gasto | Art. 11 LIS | Contabilizarlo en el ejercicio en que se devenga |
| Trabajo real y retención | Art. 15.e LIS y art. 101.2 LIRPF | Nóminas o recibos, retenciones ingresadas y prueba de la actividad |
¿Me conviene más cobrar sueldo o dividendos?
Depende de su tipo marginal en el IRPF y de lo que necesite la sociedad. El sueldo reduce el beneficio de la sociedad, pero tributa en la escala general; el dividendo tributa en la escala del ahorro, pero sale de un beneficio que ya pagó el Impuesto sobre Sociedades. Lo comparamos con ejemplos en cómo sacar dinero de un holding: dividendo, sueldo o préstamo, y si lo que hace es sacar dinero sin nómina, lea antes qué riesgo tiene la cuenta 551.
Preguntas frecuentes
¿Puedo cobrar como administrador si los estatutos dicen que el cargo es gratuito?
Mercantilmente, el cargo es gratuito mientras los estatutos no digan otra cosa (art. 217.1 LSC). Si cobra igualmente, Hacienda puede discutir que el gasto sea deducible. Lo correcto es modificar los estatutos para prever un cargo retribuido y fijar el importe máximo en junta.
¿Hace falta junta si soy socio único?
El socio único ejerce las competencias de la junta (art. 15 LSC). Basta con que su decisión conste en un acta firmada por usted. Conviene hacerlo antes de cobrar y conservarla con la contabilidad.
¿Cuánto me retiene la sociedad por ser administrador?
El 35 %, o el 19 % si la cifra de negocios de la sociedad en el último ejercicio cerrado fue inferior a 100.000 euros (art. 101.2 de la Ley del IRPF). No se aplica la tabla general de las nóminas. Luego, en su declaración, paga según su escala.
¿Puedo fijarme el sueldo que quiera?
No sin límites. La ley mercantil exige una proporción razonable con la importancia y la situación económica de la sociedad y con el mercado (art. 217.4 LSC). Si Hacienda entiende que parte de lo pagado no retribuye trabajo sino capital, puede discutir la deducción de ese exceso.
¿Es deducible si además trabajo en la sociedad con contrato?
La ley excluye expresamente de las liberalidades las retribuciones por funciones derivadas de un contrato laboral con la entidad (art. 15.e LIS). En una limitada, esa relación de servicios con un administrador requiere acuerdo de la junta (art. 220 LSC). Si es socio con un 25 % o más, debe pagarse a precio de mercado.
¿Tengo que estar de autónomo por ser administrador?
Si ejerce funciones de dirección y gerencia o presta servicios a la sociedad de forma habitual y tiene su control efectivo, sí (art. 305.2.b LGSS). El control se da, en todo caso, con la mitad del capital, y la ley lo presume en otros supuestos.
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Información general actualizada a octubre de 2026. No sustituye al estudio de su caso concreto. Revisado por Juan Pablo González Rivas, abogado colegiado ICAM 138.970.
